Convenio para la represión de la trata de personas y de
la explotación de la prostitución ajena, 96 U.N.T.S. 271,
entrada en vigor 25 de julio de 1951.
PREÁMBULO
Considerando que la prostitución y el mal que
la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución,
son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen
en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad,
Considerando que, con respecto a la represión de la trata
de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos
internacionales:
1) Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión
de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948,
2) Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión
de la trata de blancas, modificado por el precitado Protocolo,
3) Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión
de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947,
4) Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión
de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo,
Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937
un proyecto de Convenio para extender el alcance de tales instrumentos,
y
Considerando que la evolución de la situación desde 1937
hace posible la conclusión de un Convenio para fusionar los instrumentos
precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937,
así como las modificaciones que se estime conveniente introducir,
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen por el presente en lo que a continuación se establece:
Artículo 1
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar
a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:
1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con
el consentimiento de tal persona;
2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento
de tal persona.
Artículo 2
Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a
castigar a toda persona que:
1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare
o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;
2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier
parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.
Artículo 3
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán
también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas
en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.
Artículo 4
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será
también punible la participación intencional en cualquiera
de los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación
serán considerados como infracciones distintas en todos los casos
en que ello sea necesario para evitar la impunidad.
Artículo 5
Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo
a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera
de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros
tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.
Artículo 6
Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar
todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento
o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas
dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican
a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento
especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de
vigilancia o notificación.
Artículo 7
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas
anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones mencionadas
en el presente Convenio, se tendrán en cuenta para:
1) Determinar la reincidencia;
2) Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o
políticos.
Artículo 8
Las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del
presente Convenio serán consideradas como casos de extradición
en todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente
se concierte entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.
Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado deberán reconocer en adelante las infracciones
mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio como casos
de extradición entre ellas.
La extradición será concedida con arreglo a las leyes del
Estado al que se formulare la petición de extradición.
Artículo 9
En los Estados cuya legislación no admita la extradición
de nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado
después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones
mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, serán
enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos
entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la extradición
de un extranjero.
Artículo 10
Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán
cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso
de haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condonado
o reducido la pena con arreglo a lo dispuesto en las leyes de tal Estado
extranjero.
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá
interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las
Partes respecto a la cuestión general de los límites de la
jurisdicción penal en derecho internacional.
Artículo 12
El presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones
a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas,
en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
Artículo 13
Las Partes en el presente Convenio estarán obligadas
a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas
en este Convenio, conforme a sus leyes y prácticas nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:
1) Por comunicación directa entre las autoridades judiciales;
2) Por comunicación directa entre los Ministros de Justicia de los
dos Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente
del Estado que formulare la solicitud al Ministro de Justicia del Estado
al cual le fuese formulada la solicitud; o
3) Por conducto del representante diplomático o consular del Estado
que formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese formulada
la solicitud; tal representante enviará las comisiones rogatorias
directamente a la autoridad judicial competente o a la autoridad indicada
por el gobierno del Estado al cual le fuese formulada la solicitud, y deberá
recibir, directamente de tal autoridad, los documentos que constituyan la
ejecución de las comisiones rogatorias.
En los casos 1 y 3, se enviará siempre una copia de la comisión
rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada
la solicitud.
Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas
en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado
al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción
a su propio idio
ma, certificada conforme al original por la autoridad que formulare la solicitud.
Cada una de las Partes en el presente Convenio notificará a cada
una de las demás Partes cuál o cuáles de los medios
de transmisión anteriormente mencionados reconocerá para las
comisiones rogatorias de tal Parte.
Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en
vigor el procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones
rogatorias.
La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a
reclamación de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase,
salvo los gastos de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse
en el sentido de comprometer a las Partes en el presente Convenio a adoptar
en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea incompatible
con sus leyes nacionales.
Artículo 14
Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá
o mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los
resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se refiere
el presente Convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda
información que pueda facilitar la prevención y el castigo
de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deberán
mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los
demás Estados.
Artículo 15
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que
las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el artículo
14 lo estimen conveniente, tales autoridades deberán suministrar
a los encargados de los servicios correspondientes en otros Estados los
datos siguientes:
1) Información detallada respecto a cualquiera de las
infracciones mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas;
2) Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención,
condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables
de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, así
como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros datos
pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción
de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos
de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales.
Artículo 16
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar
medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación
y adaptación social de las víctimas de la prostitución
y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular
la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o
privados de carácter educativo, sanitario, social, económico
y otros servicios conexos.
Artículo 17
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar
o mantener, en relación con la inmigración y la emigración,
las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud
del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro
sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen:
1) A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias
para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres
y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como durante
el viaje;
2) A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que
se advierta al público el peligro de dicha trata;
3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las
estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos
y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir
la trata internacional de personas para fines de prostitución;
4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes
de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices
de dicha trata o víctimas de ellas.
Artículo 18
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo
a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones
a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución, con objeto
de establecer su identidad y estado civil y de determinar las causas que
les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos en esta forma serán
comunicados a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con
miras a su repatriación eventual.
Artículo 19
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo
a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del
enjuiciamiento o de otra acción por violaciones de sus disposiciones,
en cuanto sea posible:
1) A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y
mantener a las víctimas indigentes de la trata internacional de personas
para fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación;
2) A repatriar a las personas a que se refiere el artículo 18 que
desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan
autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la
ley. La repatriación se llevará a cabo únicamente previo
acuerdo con el Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad
de las personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la
fecha de llegada a las fronteras. Cada una de las Partes en el presente
Convenio facilitará el tránsito de tales personas a través
de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren
devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren
de cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación
hasta la frontera, el puerto de embarque o el aeropuerto más próximo
en dirección del Estado de origen, será costeada por el Estado
de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el
Estado de origen.
Artículo 20
Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho
ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección
de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas
que buscan trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan
al peligro de la prostitución.
Artículo 21
Las Partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido
promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán anualmente
toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere
el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en
cuanto a la aplicación del Convenio. Las informaciones recibidas
serán publicadas periódicamente por el Secretario General
y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con arreglo
al artículo 23.
Artículo 22
En caso de que surgiere una controversia entre las Partes en
el presente Convenio, respecto a su interpretación o aplicación,
y que tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera
de las Partes en la controversia.
Artículo 23
El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo
Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado
al cual el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación
al efecto.
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado
el Convenio, podrán adherirse a él.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
A los efectos del presente Convenio, el término «Estado»
comprenderá igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso
de un Estado que firme el Convenio o se adhiera a él, así
como a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable tal Estado.
Artículo 24
El presente Convenio entrará en vigor noventa días
después de la fecha de depósito del segundo instrumento de
ratificación o adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio, o se adhiera a él,
después del depósito del segundo instrumento de ratificación
o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa días
después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 25
Transcurridos cinco años después de su entrada
en vigor, cualquier Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la Parte que la formule,
un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará
a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a los que se refiere el artículo 23:
a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con
arreglo al artículo 23;
b) De la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor, con
arreglo al artículo 24;
c) De las denuncias recibidas con arreglo al artículo 25.
Artículo 27
Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar,
de conformidad con su Constitución, las medidas legislativas o de
otra índole necesarias para garantizar la aplicación del presente
Convenio.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Convenio abrogarán, en
las relaciones entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos
internacionales mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segundo párrafo
del Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado
cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente
Convenio.
PROTOCOLO FINAL
Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en perjuicio de
cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones
encaminadas a obtener la represión de la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena, prevea condiciones más
severas que las estipuladas por el presente Convenio.
Las disposiciones de los artículos 23 a 26 inclusive del Convenio
se aplicarán a este Protocolo.