
Principios básicos relativos a la independencia de la
judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del
26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, ONU Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 p.
59 (1985).
Considerando que, en la Carta de las Naciones Unidas,
los pueblos del mundo afirman, entre otras cosas, su voluntad de crear condiciones
bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y realizarse la cooperación
internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales sin hacer distinción alguna,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho
de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
por la ley,
Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
garantizan el ejercicio de esos derechos, y que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos garantiza además el derecho a
ser juzgado sin demora indebida,
Considerando que todavía es frecuente que la situación
real no corresponda a los ideales en que se apoyan esos principios,
Considerando que la organización y la administración
de la justicia en cada país deben inspirarse en esos principios y
que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad,
Considerando que las normas que rigen el ejercicio de los cargos
judiciales deben tener por objeto que los jueces puedan actuar de conformidad
con esos principios,
Considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisión
definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes
y los bienes de los ciudadanos,
Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió
al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia
que incluyera entre sus tareas prioritarias la elaboración de directrices
en materia de independencia de los jueces y selección, capacitación
y condición jurídica de los jueces y fiscales,
Considerando que, por consiguiente, es pertinente que se examine
en primer lugar la función de los jueces en relación con el
sistema de justicia y la importancia de su selección, capacitación
y conducta,
Los siguientes principios básicos, formulados para ayudar
a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia
de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos
en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser
puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los
poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios
se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales,
pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde
éstos existan.
Independencia de la judicatura
1. La independencia de la judicatura será garantizada
por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación
del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole
respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad,
basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción
alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones
indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier
motivo.
3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole
judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión
que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya
atribuido la ley.
4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el
proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones
judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo
de la vía de revisión judicial ni de la mitigación
o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada
por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la
ley.
5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de
justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente
a los tribunales ordinarios.
6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a
la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme
a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.
7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que
la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.
Libertad de expresión y asociación
8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura
gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación
y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos,
los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la
dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.
9. Los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces
u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses,
promover su formación profesional y defender la independencia judicial,
así como del derecho a afiliarse a ellas.
Competencia profesional, selección y formación
10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales
serán personas íntegras e idóneas y tendrán
la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo
método utilizado para la selección de personal judicial garantizará
que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección
de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo
de raza, color, sexo, religión, opinión política o
de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos
judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará
discriminatorio.
Condiciones de servicio e inamovilidad
11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de
los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad,
así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio
y de jubilación adecuadas.
12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados
mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que
cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período
para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
13. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará
en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad
y la experiencia.
14. La asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de que
formen parte es asunto interno de la administración judicial.
Secreto profesional e inmunidad
15. Los jueces estarán obligados por el secreto profesional
con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial
que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que
se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen
sobre tales asuntos.
16. Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de
apelación, ni del derecho a recibir indemnización del Estado
de acuerdo con la legislación nacional, los jueces gozarán
de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños
y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el
ejercicio de sus funciones judiciales.
Medidas disciplinarias, suspensión y separación del
cargo
17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por
su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud
e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá
derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen
de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite
lo contrario.
18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de
sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones.
19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias,
la suspensión o la separación del cargo se resolverá
de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.
20. Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios,
de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas
a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio
a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo
en los procedimientos de recusación o similares.