
Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de
septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990).
Considerando que los pueblos del mundo afirman en la
Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de
crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman
como uno de sus propósitos la realización de la cooperación
internacional en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción
de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
Considerando que en muchos casos la realidad todavía no corresponde
a los ideales en que se fundan esos principios,
Considerando que la organización y la administración
de la justicia en cada país debe inspirarse en esos principios y
que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad,
Considerando que los fiscales desempeñan un papel fundamental
en la administración de justicia, y que las normas que rigen el desempeño
de sus importantes funciones deben fomentar el respeto y el cumplimiento
de los principios mencionados y contribuir de esa manera a un sistema penal
justo y equitativo y a la protección eficaz de los ciudadanos contra
la delincuencia,
Considerando que es fundamental asegurar que los fiscales posean
las calificaciones profesionales necesarias para el desempeño de
sus funciones, mejorando los métodos de contratación y capacitación
jurídica y profesional, y proporcionando todos los medios necesarios
para que puedan desempeñar correctamente su función en la
lucha contra la delincuencia, en particular sus nuevas formas y dimensiones,
Considerando que la Asamblea General, en su resolución 34/169,
de 17 de diciembre de 1979, aprobó el Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, siguiendo una recomendación
del Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente,
Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió
al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia
que incluyese entre sus prioridades la elaboración de directrices
sobre la independencia de los jueces y la selección, la capacitación
y la condición de los jueces y fiscales,
Considerando que el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente aprobó
los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura,
que la Asamblea General hizo suyos en las resoluciones 40/32, de 29 de noviembre
de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985,
Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales
de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder se
recomienda la adopción de medidas en los planos nacional e internacional
a los fines de mejorar el acceso de las víctimas de delitos a la
justicia y a un trato justo, al resarcimiento, la indemnización y
la asistencia,
Considerando que en su resolución 7 el Séptimo Congreso
exhortó al Comité a que examinase la necesidad de establecer
directrices relativas, entre otras cosas, a la selección, la formación
profesional y la condición de los fiscales, sus funciones y la conducta
que de ellos se espera, los medios de mejorar su contribución al
buen funcionamiento del sistema de justicia penal y su cooperación
con la policía, el alcance de sus facultades discrecionales y su
papel en el procedimiento penal, y a que presentase informes al respecto
a los futuros congresos de las Naciones Unidas,
Las Directrices siguientes, formuladas para asistir a los Estados Miembros
en su función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad
y equidad de los fiscales en el procedimiento penal, deben ser respetadas
y tenidas en cuenta por los gobiernos en el marco de sus leyes y prácticas
nacionales y deben señalarse a la atención de los fiscales
y de otras personas tales como jueces, abogados y miembros del poder ejecutivo
y legislativo, y del público en general. Las presentes Directrices
se han preparado básicamente con miras a los fiscales del ministerio
público, aunque son asimismo aplicables, cuando proceda, a los fiscales
nombrados a título particular.
Calificaciones, selección y capacitación
1. Las personas designadas como fiscales serán personas
probas e idóneas, con formación y calificaciones adecuadas.
2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Los criterios de selección de los fiscales contengan
salvaguardias contra designaciones basadas en predilecciones o prejuicios
y excluyan toda discriminación en contra de una persona por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, procedencia nacional, social o étnica, patrimonio,
nacimiento, situación económica u otra condición, con
la excepción de que no se considerará discriminatorio exigir
que el candidato que se postule al cargo de fiscal sea nacional del país;
b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación
adecuadas y serán conscientes de los ideales y obligaciones éticas
correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución
y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima,
y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el
ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Situación y condiciones de servicio
3. Los fiscales, en su calidad de miembros esenciales de la
administración de justicia, mantendrán en todo momento el
honor y la dignidad de su profesión.
4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones
profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias
indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal
o de otra índole.
5. Las autoridades proporcionarán protección física
a los fiscales y a sus familias en caso de que su seguridad personal se
vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.
6. Las leyes o las normas o reglamentaciones de conocimiento público
se establecerán para condiciones razonables de servicio, una remuneración
adecuada y, cuando corresponda, seguridad en el cargo, pensión y
edad de jubilación.
7. El ascenso de los fiscales, cuando exista ese sistema, se basará
en factores objetivos, especialmente en su idoneidad, capacidad, probidad
y experiencia, y las decisiones que se adopten al respecto se atendrán
a un procedimiento equitativo e imparcial.
Libertad de expresión y asociación
8. Los fiscales, al igual que los demás ciudadanos, gozarán
de libertad de expresión, creencias, asociación y reunión.
En particular, tendrán derecho a tomar parte en debates públicos
sobre cuestiones relativas a las leyes, la administración de justicia
y el fomento y la protección de los derechos humanos y a adherirse
a organizaciones locales, nacionales o internacionales o constituirlas y
a asistir a sus reuniones, sin que sufran relegación profesional
por razón de sus actividades lícitas o de su calidad de miembros
de organizaciones lícitas. En el ejercicio de esos derechos, los
fiscales procederán siempre de conformidad con las leyes y los principios
y normas éticas reconocidos en su profesión.
9. Los fiscales podrán constituir asociaciones profesionales u otras
organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito de representar
sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger sus
derechos.
Función de los fiscales en el procedimiento penal
10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado
de las funciones judiciales.
11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento
penal, incluida la iniciación del procedimiento y, cuando así
lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local, en la investigación
de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones,
la supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio
de otras funciones como representantes del interés público.
12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus
funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la
dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera
a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia
penal.
13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales:
a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial
y evitarán todo tipo de discriminación política, social,
religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole;
b) Protegerán el interés público, actuarán con
objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del
sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a
todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas
o desventajosas para el sospechoso;
c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que
obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber
o las necesidades de la justicia;
d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas
cuando se vean afectados sus intereses personales y asegurarán que
se informe a las víctimas de sus derechos con arreglo a la Declaración
sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas
de Delitos y del Abuso del Poder.
14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento,
o bien harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación
imparcial demuestre que la acusación es infundada.
15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento
de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente
en los casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de
derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional
y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local,
a la investigación de esos delitos.
16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y
sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos
ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos
humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán
a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan
empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y
adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables
de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia.
Facultades discrecionales
17. En los países donde los fiscales estén investidos
de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados
proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia
de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación,
incluido el ejercicio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento.
Alternativas del enjuiciamiento
18. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales
considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento,
interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal
no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos
del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben
explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número
de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la carga
excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que
significan la prisión preventiva, la acusación y la condena,
así como los posibles efectos adversos de la prisión.
19. En los países donde los fiscales están investidos de facultades
discrecionales para pronunciarse sobre el enjuiciamiento de un menor, deberán
tenerse especialmente en cuenta el carácter y la gravedad del delito,
la protección de la sociedad y la personalidad y los antecedentes
del menor. Cuando se pronuncien, los fiscales tendrán especialmente
en cuenta las posibles alternativas del enjuiciamiento de conformidad con
las leyes y procedimientos pertinentes en materia de justicia de menores.
Los fiscales harán todo lo posible por emprender acciones contra
menores únicamente en los casos que sea estrictamente necesario.
Relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales
20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento,
los fiscales harán lo posible por cooperar con la policía,
los tribunales, los abogados, los defensores públicos y otros organismos
o instituciones gubernamentales.
Actuaciones disciplinarias
21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por
los fiscales estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las
reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente
fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronta
e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán
derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas
a revisión independiente.
22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán
una evaluación y decisión objetivas. Se determinarán
de conformidad con la ley, el código de conducta profesional y otras
reglas y normas éticas establecidas y teniendo presentes estas Directrices.
Observancia de las Directrices
23. Los fiscales respetarán las presentes Directrices.
Además, harán todo lo que esté en su poder por evitar
que se infrinjan y se opondrán activamente a ello.
24. Los fiscales que tengan motivos para estimar que se ha cometido, o que
está por cometerse, una violación de las presentes Directrices
lo comunicarán a sus superiores jerárquicos y, cuando sea
necesario, a otras autoridades u órganos competentes, con facultades
en materia de revisión o recurso.