Art. 11.- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros, ni privilegios personales.

Art. 12.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.

Art. 13.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas, ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.

Art. 14.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político los cuales serán definidos por la Ley.

Art. 15.- Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes

Art. 16.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez o tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Art. 17.- Toda detención se dejará sin efecto, o se elevara a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez o tribunal competente. Dentro del mismo plazo se notificará el interesado la providencia que se dictare.

Art. 18.- Nadie podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de juez o tribunal competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 19.- Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan.

Art. 20.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.

Art. 21.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 22.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o examen.

Art. 23.- EI domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie podrá penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinadas por las leyes.

Art. 24.- Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos prescritos por las leyes.

Art. 25.- Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra, o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento; sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes, cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.

Art. 26.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otras limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público.

La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en caso alguno, ningún culto.

Art. 27.- Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.

Art. 28.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines ilícitos de la vida.

Art. 29.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de responsabilidad criminal.

Art. 30.- Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibirsele la entrada en el territorio de la República.

Art. 31.- La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta como la de artes y oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan sostenerlas respectivamente, por carecer de recursos suficientes, los municipios y las provincias.

La segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte, o profesión y fundar y sostener establecimientos de educación y enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de las profesiones en que exija títulos especiales, la de las condiciones para su ejercicio o la de los requisitos necesarios para obtener los títulos, y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que establezcan las leyes.

Art. 32.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si no procediese este requisito, los jueces y tribunales ampararán y, en su caso reintegrarán al expropiado.

Art. 33.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de confiscación de bienes.

Art. 34.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.

Art. 35.- Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra, o invención por el tiempo y la forma que determine la ley.

Art. 36.- La enumeración de los derechos garantizados expresamente por esta Constitución no excluye otros que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 37.- Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.

SECCIÓN SEGUNDA.

DERECHO DE SUFRAGIO

Art. 38.- Todos los cubanos, varones, mayores de veintiún años, tienen derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:

Primero : Los asilados.

Segundo: Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.

Tercero: Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.

Cuarto: Los individuos pertenecientes a las fuerzas de mar y tierra que estuvieren en servicio activo.

Art. 39.- Las leyes establecerán reglas y procedimientos que aseguren la intervención de las minorías en la formación del censo de electores y demás operaciones electorales y su representación en la Cámara de Representantes, en los Consejos Provinciales y en los Ayuntamientos.

SECCIÓN TERCERA.

SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 40.- Las garantías establecidas en los artículos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonono, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo séptimo de la sección primera de este título, no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública.

Art. 41.- El territorio en que fueren suspendidas las garantías que se determinan en el artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Orden Público, dictada de antemano. Pero ni en dicha ley, ni en otra alguna, podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.Queda prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la deportación de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte kilómetros de su domicilio, ni detenerlos por más de diez días sin hacer entrega de ellos a la autoridad judicial; ni repetir la detención durante el tiempo de la suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en departamentos especiales de los establecimientos públicos, destinados a la detención de procesados por causa de delitos comunes.

Art. 42.- La suspensión de las garantías de que se trata en el articulo cuadragésimo, sólo podrá dictarse por medio de una ley o,cuando no estuviere reunido el Congreso, por un decreto del Presidente de la República, pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el período comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva lo que estime procedente.